Disposiciones transitorias y finales
I. Al entrar en vigor esta Constitución, el Jefe Interino del Estado ejercerá las atribuciones de Presidente de la República y asumirá el título de tal.
II. Si a la fecha de elección del Presidente de la República no estuvieren constituidos los Consejos regionales, participaran en aquella únicamente los componentes de las dos Cámaras.
III. Para la primera composición del Senado de la República serán nombrados senadores, mediante decreto del Presidente de la República, los diputados de la Asamblea Constituyente que ostenten los requisitos legales para ser senadores y que:
- hayan sido presidente del Consejo de Ministros o de Asambleas Legislativas; - hayan formado parte del Senado disuelto; - hayan sido elegidos en tres elecciones, por lo menos, incluida la de la Asamblea Constituyente; - hayan sido declarados incursos en pérdida de su escaño en la sesión de la Cámara de los Diputados de 9 de noviembre de 1926 (mil novecientos veintiséis); - hayan purgado la pena de reclusión por tiempo no inferior a cinco anos en virtud de condena por el Tribunal especial fascista para la defensa del estado.
Serán nombrados asimismo senadores, por decreto del Presidente de la República, los miembros del Senado disuelto que hayan formado parte de la Asamblea Consultiva Nacional.
Se podrá renunciar al derecho de ser nombrado senador antes de que se firme el decreto de nombramiento. La aceptación de la candidatura a las elecciones políticas implica renuncia al derecho de ser designado senador.
IV. Para la primera elección del Senado, Molise seré considerado como Región en si misma, con el número de senadores que le corresponda según su población.
V. El precepto del Artículo 80 de esta Constitución, en lo que se refiere a los tratados internacionales que impliquen cargas para la hacienda o modificaciones de las leyes, surtirá efecto a partir de la fecha de convocatoria de las Cámaras.
VI. Dentro del plazo de cinco anos desde la entrada en vigor de esta Constitución se procederá a la revisión de los órganos especiales de jurisdicción actualmente existentes, excepto las jurisdicciones del Consejo de Estado, del Tribunal de Cuentas y de los tribunales militares.
VII. Mientras no sea dictada la nueva ley orgánica judicial conforme a lo previsto en la Constitución, seguirán observándose las normas del ordenamiento vigente (derogado por ley constitucional número 2 de 22-XI-1967). Mientras no entre en funcionamiento el Tribunal Constitucional, la decisión de las controversias a que se refiere el Artículo 134 se efectuara de la forma y con los límites de las disposiciones anteriores a la entrada en vigor de esta constitución.
VIII. Se señalarán las elecciones de los Consejos Regionales y de los órganos electivos de las administraciones provinciales dentro del plazo de un año tras la entrada en vigor de la Constitución.
Se regulara por leyes de la República para cada ramo de la Administración Pública la transferencia de las funciones estatales encomendadas a las Regiones. Mientras no se provea a la reestructuración y al reparto de las funciones administrativas entre las entidades locales, permanecerán atribuidas a las Provincias y a los Municipios las funciones que ejercitan actualmente y las demás cuyo ejercicio les deleguen las Regiones.
Se regulará por ley de la República el paso a las Regiones de funcionarios y empleados del Estado, incluso en la Administración Central, que resulte necesario en virtud de la nueva ordenación. Para la constitución de sus propios servicios deberán las Regiones, salvo en casos de necesidad, extraer su personal del perteneciente al Estado y a las entidades locales.
IX. En el plazo de tres años desde la entrada en vigor de la Constitución, la República adaptará sus leyes a las necesidades de las entidades locales autónomas y a la competencia legislativa atribuida a las Regiones.
X. Se aplicarán provisionalmente a la Región de Friul-Venecia Julia, a que se refiere el Artículo 116, las normas generales del título V de la parte II, sin perjuicio de que subsista la salvaguardia de las minorías lingüísticas de conformidad con lo dispuesto en el Artículo 6.
XI. Hasta que se cumplan cinco años de la entrada en vigor de la Constitución se podrá, mediante leyes constitucionales, formar otras Regiones a diferencia de la lista del Artículo 131, aun sin el concurso de las condiciones exigidas por el primer párrafo del Artículo 132, sin bien subsistirá el requisito de oír a la población interesada.
XII. Se prohíbe cualquier forma posible de reorganización del disuelto partido fascista.
Por excepción a lo dispuesto en el Artículo 48, se establecerán por ley, durante periodo no superior a un quinquenio desde la entrada en vigor de la Constitución, limitaciones temporales al derecho de voto y a la elegibilidad para los jefes responsables del r‚gimen fascista.
XIII. Derogada.
XIV. No se reconocen los títulos nobiliarios.
Valdrán, sin embargo, como parte del nombre los predicados de los títulos existentes antes del 28 de octubre de 1922.
Se conservara la Orden Mauriciana como ente hospitalario y funcionará del modo establecido por la ley.
La ley regulará la supresión del Consejo heráldico.
XV. Al entrar en vigor la Constitución se tendrá por convertido en ley el decreto-ley lugartenencial de 25 de junio de 1944, número 151, sobre la ordenación provisional del Estado.
XVI. En el plazo de un año de la entrada en vigor de la Constitución se procederá a la revisión y a la coordinación con ella de las leyes constitucionales anteriores que no hayan sido hasta ahora explicita o implícitamente derogadas.
XVII. La Asamblea Constituyente será convocada por su Presidente para deliberar, antes del 31 de enero de 1948 (mil novecientos cuarenta y ocho), sobre la ley para la elección del Senado de la República, sobre los Estatutos Regionales especiales y sobre la Ley de Prensa.
Hasta el día de las elecciones a las nuevas Cámaras la Asamblea Constituyente podrá ser convocada, cuando haya necesidad de deliberar sobre las materias de su competencia según el Artículo 2, párrafos primero y segundo, y el Artículo 3, párrafos primero y segundo, del decreto-ley de 16 de marzo de 1946 (mil novecientos cuarenta y seis), número 98.
En el periodo de referencia las comisiones permanentes seguirán en funciones. Las comisiones legislativas devolverán al Gobierno los proyectos de ley que se les hayan enviado, con las eventuales observaciones y propuestas de enmienda.
Los diputados podrán formular al Gobierno preguntas con el ruego de que sean contestadas por escrito.
La Asamblea Constituyente será convocada por su Presidente a instancia razonada del Gobierno o de un mínimo de doscientos diputados, para los efectos a que se refiere el segundo párrafo del presente Artículo.
XVIII. La presente Constitución será promulgada por el Jefe interino del Estado dentro de los cinco días de su aprobación por la Asamblea Constituyente y entrará en vigor el 1 de enero de 1948.
El texto de la Constitución será depositado en el Salón Consistorial de cada uno de los Municipios de la República para permanecer allí expuesto, durante el año 1948, a fin de que todo ciudadano pueda tomar conocimiento de ella.
La Constitución, revestida del sello del Estado, será insertada en la Colección Oficial de las leyes y de los decretos de la República.
La Constitución deberá ser observada fielmente como ley fundamental de la República por todos los ciudadanos y los órganos del Estado.
Dada en Roma, a 21 de diciembre de 1947.
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